Un paso en favor de la libertad sindical
Arturo Alcalde Justiniani
El camino hacia una auténtica modernización del mundo laboral pasa por la recuperación de la libertad de asociación, la democratización gremial y la posibilidad de una negociación colectiva informada y responsable de las condiciones de trabajo. Esta ha sido la vía por la que han transitado los países más productivos y con mejor nivel de vida en el mundo. En México, el tema es intocable debido a los intereses creados en favor del actual sistema de control y corrupción.
A pesar de todas las dificultades y la cultura imperante que considera un mal necesario la sumisión gremial, se avanza con lentitud en la desarticulación de este modelo, responsable en gran medida, de los bajos salarios y malas condiciones laborales que sufren los trabajadores del país. Imaginemos los cambios favorables que podrían generarse si tuviéramos dirigentes y gremios democráticos, honrados, sujetos a esquemas de transparencia y rendición de cuentas, que fueran actores fundamentales de un diálogo social, que promoviera políticas públicas en favor de los trabajadores, que somos la mayoría de la población.La reciente jurisprudencia identificada como 32/2011, emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), contribuye a construir la ruta hacia la libertad sindical, al restringir las facultades de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en el ámbito federal y de las Juntas de Conciliación y Arbitraje en la competencia local, en materia de registro de asociaciones; particularmente limitan su intervención en las llamadas
tomas de nota, documentos que expiden para permitir que una directiva gremial acredite su personalidad jurídica.
La decisión emitida por el pleno culmina un proceso originado hace dos años con la petición del magistrado Héctor Arturo Mercado, quien consideró que una jurisprudencia anterior, la 86/2000, daba motivo para la intervención de las autoridades laborales, con la excusa de preservar la legalidad estatutaria.
La discusión sobre el tema ha sido compleja: en un primer momento, fue asumida por la Segunda Sala de la Corte, y ante la falta de acuerdo, fue turnada al pleno, el cual finalmente definió el contenido de la nueva jurisprudencia por la diferencia de un voto, seis contra cinco, en favor del proyecto elaborado por el ministro Luis María Aguilar Morales, quien propuso restringir el papel de las autoridades laborales a aspectos formales cuando lleve a cabo la revisión de los procesos electorales sindicales.
La jurisprudencia 32/2011 se sustenta en nuevos criterios que se hacen evidentes en varios párrafos de la sentencia: “…puede concluirse que el ejercicio de la facultad apuntada ha de hacerse a manera de comprobación por lista de requisitos, no de juicios de valor, sino de existencia de la legalidad mínima inventariada, pues la toma de nota debe constituirse en una garantía precisamente de la voluntad de los agremiados vertida en sus estatutos, lo que quiere decir que la autoridad administrativa no puede calificar, aprobar o desaprobar su contenido…”; “…si en una asamblea se presentase una discusión sobre una votación, inclusive dudosa, pero quedara asentado en actas, debidamente requisitadas y firmadas, una determinada votación en favor de alguna planilla o candidato que es declarado triunfador conforme a lo que los estatutos señalan, la autoridad en sede administrativa, ni de oficio ni porque fuese cuestionada ante ella las irregularidades cometidas, estaría facultada para negar la toma de nota…”, “…pues no es lo mismo verificar o constatar las reglas estatutarias que rigen el procedimiento para la elección de una directiva que erigirse en autoridad electoral revisora del proceso respectivo…”, “…debe darse el valor de cierto a lo asentado en actas mientras no se controvierta en vía jurisdiccional, …” , “… la facultad de verificación no puede incidir en aspectos sobre la ilegibilidad de quienes fueron electos, menos aún la conveniencia de que sean ellos los dirigentes sindicales, pues simplemente se pueden revisar formalidades…”. El primer efecto de estos nuevos criterios es que las objeciones por parte de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social a la toma de nota del dirigente minero Napoleón Gómez Urrutia quedan sin fundamento.
Esta nueva posición de la Corte provocó la emisión de tres votos particulares, que expresaron su oposición al proyecto del ministro Aguilar Morales, por razones distintas y contradictorias, lo que da cuenta del carácter controversial del tema. El ministro Sergio Valls consideró que las autoridades registradoras no tienen facultades para
verificar, ni siquiera formalmente, que conste en las actas el cumplimiento del procedimiento, y que admitirlo constituiría una intromisión a la vida sindical; el ministro Jorge Mario Pardo defendió en el otro extremo una política intervencionista por parte de la autoridad, curiosamente con el argumento de
evitar abusos y violaciones de los derechos fundamentales, y, por su parte, el ministro José Ramón Cossío, con una argumentación construida a partir del nuevo marco constitucional en materia de derechos humanos, no compartió el criterio de restringir la intervención del Estado a la verificación de aspectos estrictamente procedimentales.
La nueva jurisprudencia, si bien imperfecta, constituye un paso en favor de la libertad sindical, al restringir el marco de maniobra de las autoridades laborales, quienes, en la práctica, actúan con parcialidad y en contra de las organizaciones sindicales democráticas. En el caso de las juntas, no debe olvidarse que están integradas mayoritariamente por la representación del propio patrón y del sindicato hegemónico en la zona, fruto casi siempre del viejo sistema corporativo. Por otro lado, el nuevo criterio cuestiona la vigencia de otras jurisprudencias, en particular la 56/2004 y 106/2011, dictadas por la Segunda Sala, sustentadas en criterios contrarios a los que el pleno de la Corte señala.
No cabe duda de que el tránsito a un régimen de respeto a la libertad sindical avanza con dificultades.
A Miguel Ángel Granados Chapa, maestro entrañable, ejemplo de integridad, valentía y pensamiento libre
Respeto pleno de la constitucionalidad
Miguel Concha
Durante la participación del Movimiento por un México pacífico, digno y justo en el encuentro del Ejecutivo federal con organizaciones civiles el pasado 14 de octubre en el Castillo de Chapultepec, me correspondió como coordinador de la Mesa 3 de los diálogos con algunos de sus funcionarios, presentar las propuestas sobre seguridad y derechos humanos, y corrupción y ruptura del tejido social, con énfasis en las juventudes.
En uno de los puntos expuse la preocupación del Movimiento porque se siguen mancillando los artículos 21 y 129 (de la Constitución), que establecen sin equívocos que la seguridad pública es una tarea de las autoridades civiles, y que en los tiempos de paz ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Formulé entonces las exigencias del Movimiento por un
respeto pleno de la constitucionalidad, y porque “no se sigan dando por la puerta trasera de los operativos conjuntos, de clara ilegalidad, más facultades a los militares, ya que sólo se demuestra con ello el fracaso de la autoridad civil, a quien le corresponde resguardar con eficiencia y honestidad la seguridad de las personas y las comunidades, ocasionando con ello una ruptura del histórico equilibrio entre las autoridades civiles y las militares, en detrimento de las primeras”.
En parte de sus respuestas, el Presidente me conminó a citar correctamente las leyes, y leyó la fracción VI del artículo 89 de la Constitución, que faculta al Presidente de la República a disponer de la Fuerza Armada permanente para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación, pero ¡ojo!,
en los términos de la ley respectiva. Como de conformidad con el formato acordado de la reunión no hubo posibilidad de réplica, y varios medios transmitieron o reportaron ese regaño, me ha parecido oportuno explicar aquí algunos de los argumentos jurídicos que defiende el Movimiento sobre este tema.
Si es verdad que la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó en el año 2000 publicar como jurisprudencia la tesis aislada del año 1996, en la que considera que las fuerzas armadas pueden actuar, pero, otra vez, ¡ojo!,
en auxilio de las autoridades civiles, cuando éstas soliciten el apoyo de la fuerza con la que disponen, y que citando además la fracción VI del artículo 89 considera también que por estas razones, de nuevo, ¡ojo!,
no es indispensable la declaratoria de suspensión de garantías individuales prevista para situaciones extremas en el artículo 29 constitucional, también es cierto que cuando se discutió en el Congreso la Ley de Seguridad Nacional vigente desde el 1º de febrero de 2005, no se avanzó en la reglamentación de la facultad del Presidente para disponer del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea para la seguridad interior, porque se entendía que la
seguridad interiorestá restringida para los delitos de rebelión y sedición de los propios integrantes de las fuerzas armadas, tal y como consta explícitamente en los capítulos I y II del Título Séptimo del Código de Justicia Militar.
De otra manera no se entiende por qué en 2008 y 2009 el secretario de la Defensa Nacional demandó al Congreso de la Unión que se dote a las Fuerzas Armadas de un marco legal para dar certeza jurídica a las acciones que han estado realizando en materia de seguridad, porque hasta la fecha no existe ninguna regulación, como lo pide expresamente la Constitución, que dé legalidad plena a la participación de los militares en tareas de seguridad pública.
Es más, cuando en el Senado se discutió la iniciativa de reforma a la Ley de Seguridad Nacional que envió el Ejecutivo el 23 de abril de 2009, con la que se empezó a confundir la seguridad pública con la seguridad interior –se entiende que para dar respuesta a los reclamos de los militares–, se expresaron cuestionamientos sobre el marco constitucional que pretende darle sustento a la estrategia militar del gobierno federal contra la delincuencia organizada, en el sentido de que es necesario interpretar armónica e integralmente con la facultad y obligación que le otorga la fracción VI del artículo 89 al Presidente, los artículos 21 (seguridad pública como función civil), 29 (supuestos para la suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías con aprobación del Congreso), fracción XII del 73 (declaración de guerra con aval del Congreso), y sobre todo el artículo 129, a propósito de las funciones de los militares en tiempos de paz.
Ya se sabe que esta iniciativa, modificada en un 90 por ciento en el Senado, fue enviada a la Cámara de Diputados el 28 de abril de 2010, y que hubo enseguida un pronunciamiento en contra de las Fuerzas Armadas, porque no estaban dispuestas a estar bajo el mando de autoridades civiles (artículo 69 fracción VI de la Minuta del Senado).
El 2 de agosto el diputado Javier Corral presentó un predictamen de la minuta de reforma a la Ley de Seguridad Nacional, que, excepto por algunos cambios menores, es casi en sus términos el documento surgido en el Senado, el cual ya fue aprobado en lo general por la mayoría de diputadas y diputados de la Comisión de Gobernación, aunque reservándose en lo particular casi todos los artículos, bajo el argumento de que así se podría modificar todo.
Por diferentes razones jurídicas y políticas, desde entonces no se ha establecido en el Congreso ninguna reglamentación sobre la fracción VI del artículo 89 de la Constitución, por lo que el Movimiento tiene toda la razón en sostener la ilegalidad de la participación de las Fuerzas Armadas en tareas que constitucionalmente no les competen.
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