Posted: 30 Apr 2011 01:10 AM PDT
El Congreso peruano aprobó ayer viernes 28 de abril el proyecto de ley que permitirá que el acceso a internet sea “irrestricto y gratuito” para todos los peruanos. La gratuidad sería interpretado como la obligación del estado de proveer con la infraestructura necesaria para que todos los ciudadanos puedan acceder a internet, no como tarifas gratis. Perú se añade así a países como Finlandia, Suiza, Estonia, Francia y Grecia, que ya han legislado en este mismo sentido.
La penetración de la banda ancha en Perú es solamente del 3%, por lo que se espera mejorar esta cifra con la nueva ley. Los gastos de la infraestructura necesaria se financiarán en parte con el 1% de los ingresos facturados por las empresas operadoras de telecomunicaciones. También las televisoras por cable tendrán que contribuir con un 1% de sus ingresos facturados.
Fuente: el comercio
La toma de nota y otras vergüenzas
Néstor de Buen
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene pendiente de resolver el recurso de revisión promovido por el sindicato minero contra la sentencia que le negó un amparo respecto de la negativa de toma de nota, por parte de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS), al acuerdo de la asamblea sindical que ratificó la elección como secretario general de Napoleón Gómez Urrutia. Lo curioso del caso es que el pretexto de la secretaría fue que no se acreditó que Gómez Urrutia fuera trabajador activo, a pesar de que previamente reconoció que sí lo es, cuando le otorgó la primera toma de nota.
Ya Arturo Alcalde, la semana pasada, aquí mismo trató el tema, que tiene especial importancia porque el acuerdo negativo de la STPS es una indecente violación de la Ley Federal del Trabajo (LFT) y del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que obliga a las autoridades a abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal (punto 2 del artículo 3).
Pero el problema empieza desde antes. La STPS considera que el registro otorga personalidad jurídica a los sindicatos, interpretando con absoluta mala fe lo dispuesto en el artículo 365 de la LFT, que dispone que “los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las juntas de conciliación y arbitraje en los de competencia local…”. Es obvio que si un sindicato debe registrarse es porque existe desde antes, ya que de otro modo la LFT tendría que establecer simplemente el derecho de los organizadores de un sindicato para registrarlo con la finalidad de otorgarle personalidad jurídica.
La toma de nota no es otra cosa que el contenido del oficio que debe expedir la autoridad registral para que el directivo del sindicato pueda acreditar su personalidad, pero en modo alguno lo constituye en representante, lo que ha sido previamente decisión de una asamblea.
Se olvida, pero no por falta de memoria sino por falta de vergüenza, que las sociedades civiles y mercantiles son personas morales desde su constitución y su inscripción en el registro respectivo tiene por objeto que de sus actos sea responsable la sociedad y no sus socios. De otro modo se les califica de sociedades irregulares, pero con personalidad jurídica.
La interpretación que la STPS le da al acto del registro es, simplemente, el resultado del interés de dicha autoridad (?) por impedir el funcionamiento de los sindicatos independientes.
El pleno de la Corte tiene el expediente en trámite desde hace bastante tiempo. Originalmente se radicó en la segunda sala que, a su vez, solicitó del tribunal colegiado en que se ventilaba la revisión, la remisión del expediente ejerciendo lo que se llama el derecho de atracción. El pleno ejerció un derecho paralelo al reclamarle a la segunda sala la remisión del expediente.
Además de la interpretación lógica de las disposiciones de la LFT antes citadas, el pleno debe considerar, por haberlo ya sostenido en dos ejecutorias, que los convenios internacionales tienen jerarquía superior a la de las leyes, por lo que, en este caso, sin perjuicio de hacer una adecuada interpretación de la LFT, la Corte puede invocar el Convenio 87 de la OIT, por si le quedara alguna duda respecto de la interpretación del artículo 365 de la LFT.
Afortunadamente la Corte está integrada por juristas y no sólo por jueces, lo que permite considerar que en este tema, cuyo alcance político es más que evidente, la adecuada interpretación de las normas aplicables es la que exponemos aquí.
Las malas lenguas dicen que los tribunales mexicanos, en este punto de las cuestiones mineras, se han inclinado reverentes ante las exigencias de las empresas del ramo cuya capacidad económica nadie puede poner en tela de juicio. Quizá eso explica por qué razones la STPS ha impedido el ejercicio de acciones en favor de los beneficiarios de los mineros fallecidos en Pasta de Conchos.
Tenemos paciencia: la tiene el sindicato minero, y hemos esperado ya mucho tiempo para que se resuelva este problema. La Corte debe resolverlo a la brevedad posible.
No hay comentarios:
Publicar un comentario