Alianza Social de Trabajadores de la Industria Mexicana

lunes, 3 de septiembre de 2012

Mediocre TEPJF: Facultades sin Magistrados

Mediocre TEPJF: Facultades sin Magistrados


Mediocre TEPJF: Facultades sin  Magistrados
El Tribunal, en vez de actuar como instancia de última y plena jurisdicción en una materia pública, actuó como juez civil, privado.



Finalmente, por unanimidad, este jueves 30 de agosto, los siete magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) resolvió el desechamiento de la demanda de invalidez de la elección presidencial presentada por el Movimiento Progresista por “infundados los agravios formulados, debido a que no fueron acreditados los supuestos en los que basó su petición”.

El proyecto de sentencia formulado por la Comisión integrada por los magistrados Constancio Carrasco Daza, Flavio Galván Rivera y Salvador Nava Gomar, sobre el juicio de inconformidad SUP-JIN-359/2012, integró los agravios planteados por la coalición en ocho temas:

1. Adquisición encubierta de tiempos en radio y televisión
2. Uso indebido de encuestas y estudios de opinión con propaganda electoral
3. Financiamiento encubierto por conducto de Banco Monex S.A. de C.V.
4. Conceptos de agravio relacionados con el caso Soriana
5. Gasto excesivo en campaña y publicidad
6. Intervención de gobiernos federal y locales
7. Compra y coacción del voto antes, durante y después de la jornada electoral
8. Irregularidades ocurridas durante los cómputos distritales

De manera sorprendente la autoridad indicó que el Movimiento Progresista no aportó suficientes pruebas que sustentaran las acusaciones.

En el caso de la adquisición encubierta de tiempos en radio y televisión, por ejemplo, señaló: “No parece reprochable que un medio de comunicación impreso publique notas o entrevistas y determine la manera y espacio en que se reproducen”.

En este mismo tema, el boletín de prensa del TEPJF que explica la sentencia señala: “Los cuestionamientos hechos a los lineamientos generales en radio y televisión emitidos por el Consejo General del IFE fueron improcedentes debido a que el acuerdo no fue impugnado oportunamente ante la Sala Superior.”

Asimismo, indicó que “no se impugnó el acuerdo sobre el monitoreo a los programas de noticias elaborados por la Universidad Nacional Autónoma de México.”

Respecto del uso indebido de encuestas y estudios de opinión con propaganda electoral, el resolutivo correspondiente, de acuerdo con el boletín mencionado, indica que “la coalición actora no acreditó que las encuestas que señala en su demanda incumplieran con los lineamientos legales, por lo que no se puede alegar que fueran simuladas” y que “no se acredita que la finalidad de su difusión consistiera en hacer propaganda electoral a favor o en contra de un partido político o candidato”.

Con relación al financiamiento encubierto por conducto de Banco Monex S.A. de C.V., los agravios fueron desestimados porque:

“En el caso de la supuesta contratación de Frontera Televisión Network para promover la imagen del candidato Enrique Peña Nieto en el exterior, los elementos de prueba aportados no permitieron acreditar el pago de 56 millones de dólares, supuestamente ofrecidos al propietario del medio de comunicación.”

Igualmente, “en relación con la contratación de diversas empresas mercantiles a través de las cuales presuntamente se llevó a cabo la compra de 9 mil 924 tarjetas de prepago de Banco Monex, los elementos ofrecidos por la actora sólo sirvieron para probar que con ellas el PRI estableció un mecanismo de disponibilidad inmediata de recursos monetarios para ser utilizadas por las personas que el partido indicara.”

Sin embargo, el Tribunal acepta que “se tuvo por acreditada la entrega de una serie de 7 mil 851 tarjetas, a través de enlaces estatales con quienes celebraron contratos de prestación de servicios asimilables a sueldos y su distribución a miembros del PRI exclusivamente en 5 estados de la República. De ese universo, 2 mil 578 tarjetas aparecieron vinculadas a empleados del Grupo Comercial Initzio y sólo en seis casos se reconocen como beneficiarios a representantes del PRI.”

El Tribunal indica que “Con los elementos aportados, no se observó que la distribución de tarjetas se haya hecho entre los ciudadanos en general, ni que los representantes partidistas a los que se les entregaron hubiesen sido contratados con el objetivo de que las repartieran.”

Respecto del caso Soriana, en el proyecto se sentencia se declararon infundados los agravios debido a que “Se tuvo por acreditada la existencia de 5 mil 711 tarjetas de la tienda Soriana, de 11 tipos distintos, pero ello no implica que se hayan otorgado a los ciudadanos con la condición de que votaran a favor de Enrique Peña Nieto”.

“No se acreditó en autos la relación contractual entre la empresa Soriana y los 11 gobiernos estatales señalados por la coalición.”

“Las pruebas ofrecidas no son suficientes ni aptas para acreditar la relación contractual entre la empresa Soriana y la coalición Compromiso por México.”

“En autos no se acreditó que la coalición Compromiso por México haya repartido tarjetas en tiendas Soriana a fin de incrementar la votación de su candidato a la Presidencia.”

Respecto del gasto excesivo en campaña y publicidad, se declararon infundados los agravios respecto de encuestas.

Igualmente, se dice textualmente: “En el caso del financiamiento de actos relativos a un evento celebrado en el estadio Azteca, se consideró que de las pruebas aportadas no se observan elementos suficientes para vincular de manera evidente a los sujetos denunciados con las erogaciones relacionadas con la campaña presidencial, ni se evidencia que el candidato y los partidos que los postularon hayan manifestado haber hecho ese tipo de gastos.”

Con relación a la acusación respecto de la intervención de gobiernos federal y locales en el proceso electoral, a favor de enrique Peña Nieto, el Tribunal desestimó el señalamiento de una reunión de gobernadores en Toluca, pues “no hay indicios que indiquen que dicho encuentro tuvo como fin establecer un convenio o acuerdo para cubrir una cuota o cantidad de votos en cada entidad, a través del uso de recursos públicos, la presión, compra o coacción del voto”.

Además, señala el documento citado, “no se corroboró, a través de la presentación de cuatro videos, exhibidos como pruebas, el uso de una bodega de la Secretaría de Educación Pública del Gobierno de Veracruz, pues no es posible identificar el lugar en que se hicieron las grabaciones ni el momento en que aconteció ese hecho”.

“No se acreditó la presión y coacción del voto atribuible al gobierno de Durango a través del uso incorrecto de programas sociales.”

“Las pruebas aportadas no son suficientes para demostrar el uso ilegal de recursos públicos del gobierno de Zacatecas a favor de la campaña de Enrique Peña Nieto.”

En relación con la compra y coacción del voto antes, durante y después de la jornada electoral, el TEPJF también la declaró infundada.

“No se acreditaron las irregularidades denunciadas en los estados de Jalisco, Chihuahua y Durango debido a la falta de eficacia de las pruebas aportadas; la falta de vinculación entre los hechos denunciados y lo que se pretende demostrar, y se hicieron referencias genéricas”, indicó.

Asimismo, dijo: “Era necesario probar que la entrega de tarjetas telefónicas tenía como objetivo provocar que los electores sufragaran a favor de la opción política que las repartió, lo cual no se demostró.”

Y finalmente, respecto de las irregularidades ocurridas durante los cómputos distritales, se declararon infundados los siguientes agravios: “Falta de certeza en las casillas objeto de recuento, ya que no hubo razonamientos para demostrar tales aseveraciones” y “Las inconsistencias en las actas de casilla denunciadas por la presunta diferencia en la lista nominal de electores pudieron ocurrir en el asentamiento de datos, además son insuficientes para tener por acreditada una violación a la normativa electoral.”

De esta síntesis de la sentencia contenida en el boletín de prensa emitido después de la sesión del jueves, se puede concluir que el Tribunal no realizó ninguna investigación, aun teniendo la obligación de realizarla, y no se interesó ni mínimamente en resguardar el bien jurídico público, es decir las elecciones libres, auténticas y equitativas.

1. No realizó ninguna investigación, aun teniendo la obligación de realizarla.

De la propia reiteración de que el Movimiento Progresista “no aportó pruebas” o “no acreditó”, se puede concluir que la autoridad no hizo nada para obtener elementos suficientes que le hicieren negar o afirmar los hechos acusados.

La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral otorga al Tribunal Electoral, en su artículo 21, la facultad de requerir información o realizar diligencias para resolver los casos:

Artículo 21
1. El Secretario del órgano del Instituto o el Presidente de la Sala del Tribunal, en los asuntos de su competencia, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y particulares, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Asimismo, en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con lo señalado en las leyes aplicables.

Por eso, no es válido que diga ahora que la izquierda “no probó” o “no acreditó”, cuando el Tribunal debía haberse atribuido dicha obligación. Más aún, cuando el artículo 23 confirma en carácter de obligación la suplencia de la queja en materia electoral:

Artículo 23
1. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, la Sala competente del Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

2. No resguardó el bien jurídico público, es decir las elecciones libres, auténticas y equitativas.

En su análisis de agravios y su desestimación, ni siquiera refiere que el centro de la demanda del Movimiento Progresista se hallaba en los atributos constitucionales que deben tener los comicios: libres, auténticos y equitativos. Al declarar infundados los agravios no consideró necesario indicar por qué no se estaría acreditando la violación constitucional.

Tal como se preveía, el TEPJF se quedó chiquito. De esta elección no tenemos un criterio judicial de esos calificativos inscritos en el artículo 41 de nuestra carta magna, por lo que seguirán siendo deducidos por el sentido lato, o común, de los términos.

El Tribunal, en vez de actuar como instancia de última y plena jurisdicción en una materia pública, actuó como juez civil, privado.

Pareciera para los magistrados, y así lo manifestaron, que se trataba de un asunto que involucrara únicamente a dos partes en disputa en plena igualdad de circunstancias y que en tal litigio su función no fuere más que actuar “imparcialmente” como árbitro. Conflicto de intereses entre dos partes y ya.

En el derecho público, a diferencia del derecho privado, no existe un conflicto entre dos particulares. En el derecho público, por encima de cualquier conflicto planteado, se encuentra un interés general que se debe resguardar. En el caso del derecho electoral, se trata de las elecciones, con sus atributos de libres, auténticas y equitativas. Por ello, la autoridad no interviene simplemente para decir quién tiene la razón, sino para garantizar que no se afecte el interés general, el interés público. Es decir, más allá de lo que demanden las partes en litigio, la actuación de la autoridad debe mirar al interés de la sociedad. Si lo que demandan, cuestionan, prueban, ponen en duda las partes, afecta a las elecciones con sus atributos, la autoridad debe actuar para resguardarlas, independientemente de la demanda. Por eso es que cuenta con las facultades de investigar y suplir la queja. Se entiende que no es para beneficiar a una de las partes sino para resguardar el bien superior que son las elecciones.

No tuvieron esa visión los magistrados. Actuaron en función de compromisos personales con quienes los pusieron y les permiten percibir salarios millonarios. Actuaron como integrantes de clase, de facción, para quedar bien con quien puede proteger sus privilegios, no como juzgadores públicos.

En la mediocridad de su actuación, faltaron magistrados para las facultades legales electorales.
Lenia Batres Guadarrama - Opinión EMET

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